Durante el transcurso de esta semana, conocí que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN), publicó el 19 de febrero de 2020, el comunicado 038/2020
a través del cual, informa que su Primera Sala conocerá de un asunto para analizar si
una aseguradora puede ser autoridad responsable cuando rechaza, por motivo de una
discapacidad, la solicitud de alta de un menor en la póliza de gastos médicos.
Cabe mencionar, que a la fecha el asunto aún está pendiente de resolverse,
sin embargo, la sola existencia de un caso en el cual se debate si una aseguradora
puede válidamente rechazar por motivo de una discapacidad la solicitud de alta de una
persona, debe indignar profundamente a todos los mexicanos.
Lo anterior, pues se trata de un evidente caso de discriminación, el cual en el
fondo únicamente puede implicar la retorcida idea de una negación de la condición de
ser humano al otro.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que la SCJN reconozca el acto de
discriminación y condene a la aseguradora responsable a dar de alta al menor, lo cierto
es que hoy, aún queda mucho por hacer en materia de discriminación tratándose de
seguros médicos para personas con discapacidad.
Esto lo afirmo así, pues basta consultar el Registro de Contratos de Adhesión
de Seguros de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros (CONDUSEF), para advertir que diversas aseguradoras dentro de
sus contratos, aún señalan como causales de exclusión de la cobertura las
enfermedades y tratamientos derivados de “padecimientos preexistentes”.
Situación, que ha dado pie a las peores arbitrariedades, pues el concepto
anterior (padecimientos preexistentes), atendiendo a su literalidad implica que todo
aquello que derive de la situación desventajosa que sufre una persona con anterioridad
a la contratación del seguro quedará excluido de su cobertura, con lo cual
prácticamente equiparan las discapacidades a enfermedades, perdiendo de vista que
las discapacidades muchas veces son físicas o genéticas, que no tienen cura ni
tratamiento y que no conllevan necesariamente afectaciones a la salud.
A efecto de ejemplificar la gravedad de la situación, comparto el
razonamiento utilizado por la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación en el
expediente CONAPRED/DGAQR/504/15/DQ/II/QR/Q504, en donde se señaló lo
siguiente:
“Una persona con condición genética particular: de piel muy blanca y cabello
rojizo: tiene una más alta probabilidad de desarrollar lunares, manchas en la piel y
hasta melanomas (cáncer de piel) que una persona cuya genética sea de tez oscura.
¿se diría por ello que esta persona es enferma?, ¿o que padece una enfermedad
congénita? Claro que no. Todos somos diversos genéticamente.
De igual manera las personas con Síndrome de Down tienen una condición
genética que no conlleva enfermedades que se presenten inexorablemente”.
Así, es claro que este tipo de cláusulas en los contratos de seguros médicos,
implican un riesgo real, pues prácticamente queda al arbitrio de la aseguradora
considerar si la enfermedad tiene relación con la discapacidad preexistente y en
consecuencia negarse a cubrir los gastos médicos.
Lo cual, en el Estado Mexicano no se debe tolerar, pues nuestra Constitución
y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, prohíben
expresamente cualquier tipo de discriminación en contra de las personas con
discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.
Particularmente, lo que me sorprende no es la existencia de cláusulas
criminales que atenten contra la dignidad humana, sino el hecho de que hasta hoy la
CONDUSEF aún no ha exigido a las aseguradoras la modificación de estas cláusulas a
efecto de erradicar la discriminación.
Esto, pues por reforma Constitucional desde el 10 de junio de 2011, todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias deben prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a derechos humanos.
Finalmente, si aspiramos al bien común, lo primero por hacer es erradicar la
discriminación, pasando de la información a la acción.







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