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Inculpado, no perseguido

Por: Agencias
mayo 3, 2021
in Opinion
Con Criterio

Al concluir abril, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 302 votos a
favor, 134 en contra y 14 abstenciones la Declaración de Procedencia en contra del
ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca, cuyo efecto de conformidad con lo
dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM) precisamente fue separarlo del cargo mientras continúe
sujeto a proceso penal.

Cual esbirros o miembros de caterva, olvidando que son representantes
populares con una responsabilidad máxima para la gobernabilidad de Tamaulipas,
quienes ocupan un curul en el Congreso del Estado de manera inmediata y violentando
el régimen de competencias establecido por la CPEUM, pretendieron volver a votar la
Declaración de Procedencia, con la excusa de homologarla a pesar de que no existe
norma habilitante alguna que los faculte para ese efecto.

Desde otra trinchera y faltando a la verdad, los allegados del ciudadano
comenzaron con la cantaleta de que la Declaración de Procedencia se trataba de una
persecución política, sin reparar en que esta afirmación es completamente desatinada.
Lo anterior, pues sus partidarios pierden de vista que para calificar a una
persona de perseguida es necesario que se encuentre en peligro su vida, libertad o
seguridad, por ideas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil
público, y carezca de la protección de su País, como lo marca la Ley Sobre Refugiados,
Protección Complementaria y Asilo Político, cuyo texto además coincide con la postura
del Dr. Antonio Carrillo Flores.

Al respecto, para que sea oportuno calificar de persecución política lo que
actualmente está sucediendo, sería necesario que se cumpla con tres elementos
indispensables:

1. Se encuentre en peligro la vida, libertad o seguridad;

2. Lo anterior, atienda a cuestiones ideológicas o actividades políticas
directamente relacionadas con su perfil público y;

3. Carezca de protección de su País.

Sin que en la especie, se cumpla con ninguno de los elementos antes
mencionados, pues primeramente la Declaración de Procedencia no atenta contra la vida, libertad o seguridad del acusado, únicamente tiene como objeto ponerlo a disposición de
las autoridades competentes para que se someta como cualquier ciudadano al proceso.

En la misma tesitura, no es un procedimiento seguido a capricho, por
cuestiones ideológicas, ni actividades políticas, pues incluso su procedencia se encuentra
limitada únicamente a actos u omisiones de los servidores públicos que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y que
encuadren en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 7 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP).

Máxime, que el Servidor Público a quien se le siga un juicio político, en todo
momento tiene garantizados sus derechos fundamentales de ser oído, asistido, realizar
su defensa, aportar pruebas y formular alegatos en el procedimiento.

Luego, es claro que en el presente caso no se cumple con ninguno de los
elementos que permiten otorgarle la categoría de perseguido al ciudadano.

De ahí, que no sea oportuno el calificativo al que aluden sus allegados, pues
se insiste, no se configuran los elementos que conforme a la legislación e incluso la
doctrina permiten brindar esa categoría; cómo tampoco lo es la culpabilidad que le
imputan sus opositores, pues el proceso en el que se dirime la misma se encuentra por
iniciar.

El término que deberían utilizar es simplemente inculpado, pues así lo
contempla la CPEUM, la LFRSP y no presupone sobre su culpabilidad.

Así, aunque sus allegados faltaron a la verdad y en la Legislatura Local la
cobardía fue regla, hoy atendiendo al mandato Constitucional lo cierto es que el
ciudadano es inculpado, no un perseguido.

Finalmente, sorprende y asombra una vez mas que la defensa emprendida por
los allegados radique en cuestiones procedimentales, pero nunca en la inocencia del ex–
mandatario.

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