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Servilismo sin recato

Por: Agencias
febrero 28, 2021
in Opinion
Con Criterio

El 23 de febrero, la Cámara de Diputados recibió por parte de la FGR la
solicitud de Declaratoria de Procedencia (conocida como desafuero) en contra del
Gobernador Francisco Javier García Cabeza de Vaca por la probable comisión de los
delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita y
defraudación fiscal equiparada, que fue ratificada el 26 del mismo.

Ante esto, como era de esperarse, comenzaron a surgir opiniones a favor, en
contra e incluso algunas de funcionarios y “analistas” que simplemente destacaron por
su servilismo sin recato y la intención manifiesta de interpretar el texto Constitucional
según les plazca, para concluir con simplismo gramatical que la Cámara de Diputados
no puede desaforar a ningún servidor público estatal.

Lo anterior, pasando por alto que el texto de nuestra Constitución no debe
interpretarse de forma aislada, sino de manera sistemática, reconociendo la pertenencia
de sus porciones a un mismo ordenamiento en el que existen diversas normas, todas
relacionadas entre sí.

Sobre este punto, debe destacarse que el segundo párrafo, del artículo 110
de la Constitución (en adelante CPEUM), establece que los titulares del Poder Ejecutivo
en las Entidades Federativas, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones
graves a la CPEUM y a las Leyes Federales, en términos de su Título Cuarto, esto es,
según las reglas contenidas en el artículo 111.

Este último numeral, señala que el procedimiento iniciará con la Declaración
de Procedencia que emitirá la Cámara de Diputados, misma que de ser aprobada tiene
como consecuencia la separación del cargo del imputado y dejarlo a disposición de las
autoridades competentes para que actúen de acuerdo a la Ley.

De ahí, que contrario a lo señalado por algunos funcionarios estatales y
“analistas”, de aprobarse la Declaración de Procedencia, la consecuencia será la
separación del cargo del imputado.

No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que el quinto párrafo del
multicitado artículo 111 de la CPEUM, señale que tratándose de Gobernadores la
declaración emitida por la Cámara de Diputados será para el efecto de que se
comunique a las Legislaturas Locales para que en ejercicio de sus atribuciones
procedan como corresponde, pues está última porción (“procedan como corresponde”),
solamente pude entenderse en el sentido de que lo correspondiente es el
nombramiento de un Gobernador Interino por parte del Congreso Local y no así, que
esté valide o tenga que emitir nuevamente una Declaración de Procedencia.

Esto, pues nuestra República organizada como Federación, compuesta por
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, para su
debido funcionamiento cuenta con un sistema de facultades distribuidas entre la
Federación, sus distintos poderes, Entidades Federativas y Municipios, en el que
impera el contenido del artículo 124 de la CPEUM que esencialmente señala que
aquellas facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los Estados (interpretado en sentido contrario,
debemos concluir que las facultades concedidas de manera expresa a la Federación no
pueden ser realizadas por las Entidades Federativas).

Luego, si los artículos 110 y 111, señalan que podrán ser sujetos a juicio
político los Gobernadores de las Entidades Federativas que cometan violaciones a la
CPEUM y Leyes Federales y, que la Cámara de Diputados es la autoridad facultada
para realizar la Declaración de Procedencia que tendrá como efecto separar al
funcionario de su encargo y dejarlo a disposición de las autoridades competentes,
únicamente puede concluirse que posteriormente las Legislaturas Locales, en ejercicio
de sus atribuciones, deberán proceder a nombrar al Gobernador interino y no así,
valorar o emitir nuevamente una Declaración de Procedencia.

Pues se insiste, la única autoridad facultada para realizar la Declaración de
Procedencia sobre Juicios Políticos que impliquen violaciones a la CPEUM y Leyes
Federales, es la Cámara de Diputados y no, las Legislaturas Locales.

Máxime, que al ser una facultad reservada para una autoridad Federal, a
saber, Cámara de Diputados, las Entidades Federativas (Congresos Locales) carecen
de facultades para pronunciarse sobre su contenido.

Aducir lo contrario, sería caer en el absurdo de asumir que la autoridad
incompetente (Legislatura Local) para conocer de Juicios Políticos por violaciones a la
CPEUM y Leyes Federales, pudiera revisar la actuación de la autoridad competente.

Considerando lo expuesto, es claro que no asiste la razón a quienes
concluyen que el “desafuero” quedará en manos del Congreso del Estado.
Finalmente, sorprende que la defensa emprendida por los estultos servilistas
sin recato se centre en la interpretación del texto Constitucional y no en la inocencia del
mandatario.

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